JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-1411/2012

 

ACTOR:

ALEJANDRO RAMÍREZ SIDNEY

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO:

ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-1411/2012 promovido por ALEJANDRO RAMÍREZ SIDNEY, en contra de la resolución de quince de junio de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/169/2012; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Juicio electoral ciudadano. El siete de junio del dos mil doce, el actor presentó demanda de juicio electoral ciudadano con el fin de impugnar el acuerdo 070/SO/02-06-2012 de dos de junio del año en curso, emitido por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado de Guerrero.

 El citado medio de impugnación fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el sentido de sobreseer el juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/169/2012, la mencionada sentencia, en lo que interesa es al tenor siguiente:

 

SEXTO.- Estudió de fondo. EI ámbito procesal reconoce la existencia de dos tipos de legitimación activa:

a).- la legitimación ad procesum, y

b).- la legitimación ad causam.

La legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas:

La primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso. La falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona.

En cambio, la segunda —legitimación activa en la causa—, es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional

De conformidad con Io expuesto tenemos que la legitimación ad procesum, por constituir un presupuesto procesal, amerita un estudio preferente, y que la legitimación ad causam supone el análisis del fondo de las cuestiones planteadas por los litigantes.

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia cuyo texto y datos de identificación se transcriben en seguida.

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe)

Así pues, en el caso tenemos qué en los términos expuestos en el inciso c del segundo considerando del presente proveído, el actor Alejandro Martínez Sidney justifica su legitimación en el proceso. De ahí que sea factible ahora determinar si acredita la existencia del derecho sustancial que alega le asiste y que refuta violentado por la autoridad responsable, a efecto de que, en su| caso, mediante el eventual pronunciamiento que al respecto realice este tribunal -revocando o modificando el acto impugnado-, alcance la reparación de la hipotética conculcación y su restitución en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.             

Ahora bien, en el apartado de ofrecimiento de pruebas del escrito de demanda el promovente manifiesta que se inscribió como aspirante a candidato a diputado plurinominal, y que tal aseveración la demuestra al tenor de la documental que bajo el título "resumen de hoja de vida" asegura le expidió el Partido Acción Nacional (documento que obra glosado a fojas 21-22 de autos naturales).

Asevera además, el enjuiciante, que el C. Marcos Efrén Parra Gómez "desempeña el cargo de Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social Federal, y (que) esta persona no se separó del cargo sesenta días antes de la elección", como lo exige el artículo 36 de la constitución política local, y que, "en consecuencia, no da cumplimiento al requisito de elegibilidad", previsto en el citado dispositivo; situación que —alega— no fue valorada por el Partido Acción Nacional ni por el "instituto estatal electoral del estado", concluyendo el accionante que al haber quedado registrado el referido ciudadano como candidato a diputado plurinominal mediante el acuerdo impugnado, tal situación le genera agravio. Razón por la cual solicita se cancele su candidatura, y que en su lugar se le nombre a él por reunir "los requisitos que exige la ley o, en su defecto, (se) recorra la lista de candidatos respetando el principio de equidad".             

Asimismo, el demandante con el objeto de justificar que el C. Marcos Efrén Parra Gómez desempeñe el cargo que le atribuye, ofreció como prueba la documental "consistente en la nota periodística publicada por la Agencia de Prensa Publicidad y Espectáculos, de Acapulco, Guerrero", misma que corre glosada a foja 23 de la instrumental de actuaciones que se analiza.

Ahora bien, este Órgano jurisdiccional, del estudio acucioso practicando a las probanzas ofrecidas por el actor, arriba a la convicción de que no revisten la idoneidad, pertinencia y el alcance probatorio necesario para declarar procedentes las pretensiones por él planteadas, de conformidad con las reflexiones de hecho y de derecho que enseguida se exponen.

Es de explorado derecho que la solución de toda litis, por parte de un órgano jurisdiccional, se sustenta en el análisis del material probatorio que los sujetos, que integran la relación procesal, ofertan en aras de acreditar sus pretensiones, y que el sentido del fallo que se dicte habrá de estar invariablemente determinado por la eficiencia o ineficacia que lleguen a revestir lis elementos de convicción aportados por aquéllos en torno a sus específicos intereses.

En base a lo ponderado se tiene que en la doctrina jurídica y en la legislación positiva ha llegado a reconocerse en forma por demás unánime, que el quehacer de ofrecimiento de probanzas debe sujetarse a la observancia de dos principios ineludibles, a saber: la pertenencia y la utilidad, que en la práctica jurisdiccional implican la exigencia de que todo elemento allegado por las partes al procedimiento a título de prueba, debe estar estrictamente relacionado con los hechos controvertidos y ser conducente al esclarecimiento o verificación de los mismos.             

El criterio que se sostiene encuentra apoyo en las tesis aisladas que cuyos datos de identificación y texto a Continuación se transcriben:

PRUEBAS. (Se transcribe)

PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. (Se transcribe).

De conformidad con lo planteado tenemos que en el asunto materia de estudio, la documental privada denominada "resumen de hoja de vida",   previamente aludida, no reviste la aptitud necesaria para estimar probado que su oferente efectivamente se haya inscrito ante el Partido Acción Nacional como aspirante a candidato a diputado plurinominal, toda vez que de dicho instrumento no se deducen datos que acrediten la indicada situación.

Efectivamente,   la   documental en   comento   carece del correspondiente acuse de recibo por parte de la institución partidista a la que presumiblemente le fue dirigida, amén de que en forma adjunta a la misma no aparece exhibida una eventual constancia electrónica de registro. Además, dicho indumento ni siquiera aparece rubricado, en base a lo cual no puede estimarse justificada la expresa voluntad que en  cuánto a una pretendida solicitud de participación político-electoral pudiera haber externado la persona que se dice autora del instrumento.

En torno a la documental consistente en la nota periodística publicada por la Agencia de Prensa Publicidad y Espectáculos, de Acapulco, Guerrero, es preciso hacer notar que de su contenido no se deducen datos que en sí mismos permitan advertir, en forma fehaciente, que el C. Marcos Efren Parra Gomez no se haya separado del cargo público que el actor le atribuye, sesenta días antes de la jornada electoral.

En efecto, no obstante que la nota informativa aparece fechada el día treinta de abril, sin que se precise el año, en ella no se indica en qué día específicamente se tomó la declaración que se atribuye al C. Marcos Efrén Parra Gómez, de modo tal que si la techa de la nota correspondiera tentativamente al treinta de abril del presente año, tal dato no resulta idóneo por sí para demostrar que en el indicado día la citada persona haya estado fungiendo aún como delegado en el Estado de la Secretaría de Desarrollo Social federal, o que en la fecha en que fue registrado por la autoridad señalada como responsable como candidato a diputado por el principio de representación proporcional —a solicitud del Partido Acción Nacional—siguiera ostentando dicho cargo.

Luego, en atención a las situaciones destacadas y de conformidad con los criterios de valoración probatorios previstos en el artículo 20 de la ley adjetiva electoral aplicable—la lógica, la sana crítica y la experiencia—, esta Sala de Segunda Instancia resuelve no reconocer valor probatorio alguno a los indicados documentos privados.

Por otra parte, atendiendo al hecho de que del último folio que integra la documental pública que consta a fojas 59-65 del expediente que se resuelve, consistente en el acuerdo 070/SO/02-06-2012 (que constituye el acto impugnado se advierte que el hoy accionante Alejandro Martínez Sidney no aparece contemplado en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que, a solicitud del Partido Acción Nacional, aprobó la autoridad administrativa electoral responsable en el acuerdo impugnado; y considerando además el hecho de que el enjuiciante no prueba que efectivamente haya participado como aspirante a alcanzar la nominación de su partido como candidato a diputado por el referido principio, es de concluirse entonces que no justifica de modo alguno el derecho que dice se le ha vulnerado con la aprobación del registro del C. Marcos Efrén Parra Gómez, en la lista de candidatos de representación proporcional, postulada por el Partido Acción Nacional, siendo entonces conducente sobreseer el juicio, en términos del artículo 15 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, en relación con lo dispuesto en el artículo 14 fracción III, del citado ordenamiento jurídico.

Lo anterior es así dado que, suponiendo, sin conceder, que hubiera motivo justificado que llevara a este tribunal a disponer la cancelación del registro del candidato a diputado plurinominal cuya postulación se impugna, y que ello diera lugar a recorrer el orden de candidatos en la lista respectiva conforme a la preferencia planteada, tales situaciones no redundarían en modo alguno en beneficio del actor, al no aparecer éste contemplado en la aludida lista; con independencia de que este órgano jurisdiccional no podría ordenar el registro el promovente en la posición ahora ocupa el candidato impugnado incluirlo en la última posición de la lista que se trata, al no haber probado que, de conformidad con la normatividad partidaria y legal, hubiere generado tal derecho.

En consecuencia, no existe base de hecho ni de derecho, para que el promovente pueda afirmar que el acuerdo recurrido afecta su esfera jurídica.

Efectivamente, este pleno de magistrados no advierte que con el acto impugnado exista una repercusión objetiva, clara, directa y suficiente en su esfera jurídica, respecto a su derecho político electoral de ser votado, tutelado a través del juicio ciudadano, de modo que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica actual y real, que derivara de la reparación pretendida, pues aún cuando en el caso se estimaran fundadas las alegaciones del enjuiciante, y se emitiera sentencia revocando el registro impugnado, tal situación jurídica no le garantizaría la restitución en el goce de un derecho cierto, real, actual y vigente.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por mayoría de votos, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUPJDC10658/2011.

Así pues es de reiterar, que al actualizarse la causal de improcedencia analizada, y en función de haberse admitido a trámite la demanda y escritos de adhesión respectivos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, en relación con lo dispuesto en el artículo 14 fracción III, de esa misma ley, lo procedente es sobreseer el presente juicio electoral ciudadano.

Se hace la precisión de que la documental pública que ha sido materia de estudio, obrante a fojas 59-65 de autos, reviste valor probatorio pleno de conformad con el valor tasado que corresponde reconocerle, en términos del segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios, de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

 ÚNICO. Se sobresee el juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/169/2012 promovido por el C. Alejandro Martínez Sidney, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el acuerdo 070/SO/02-06-2012, de fecha dos de junio de dos mil doce, mediante el que se aprueban las solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos acreditados ante dicho instituto.”

 

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El diecinueve de junio del presente año, el actor, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución de quince de junio de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero

 

III. Trámite. Mediante oficio número SSI-1105/2012, presentado el veintidós de junio de dos mil doce en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y de la Sala de Segunda Instancia de Guerrero, remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.

 

IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintidós de junio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-1411/2012 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1532/12 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintisiete de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda de mérito y al considerar que el expediente se encontraba en estado óptimo de resolución, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir una sentencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, respecto a la posible violación de un derecho político-electoral del enjuiciante de ser votado, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1 y 9 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. El presente juicio fue interpuesto oportunamente por el actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la sentencia de quince de junio del presente año, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/169/2012, misma que fue notificada al actor en la misma fecha y el medio de impugnación fue interpuesto el diecinueve siguiente.

Así, el plazo de cuatro días para la presentación del presente medio de impugnación establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del dieciséis al diecinueve de mayo del año en curso, y el actor presentó el recurso que nos ocupa el mismo diecinueve, esto es, dentro del término previsto para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del actor.

c) Legitimación. El juicio ciudadano que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues lo promueve un ciudadano por sí mismo, quien aduce una vulneración a un derecho político electoral.

d) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo de la Sala Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, toda vez que, en contra de una resolución recaída a un juicio electoral ciudadano no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio que nos ocupa, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Agravios. Los motivos de inconformidad hechos valer por el actor son los siguientes:

“Causa agravio sustancial a mi derecho de ser votada(sic), consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ACUERDO emitido en fecha dos de junio del año en curso por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual esa autoridad administrativa electoral aprobó la lista de diputados por el principio de representación proporcional, presentada para su registro ante ese órgano electoral, por el Partido Acción Nacional, de conformidad con las consideraciones que enseguida se vierten:

La elegibilidad es una institución jurídico-electoral que se refiere a cuestiones inherentes a los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular; también es, considerado un requisito indispensable para el ejercicio de la candidatura y la representación. En efecto, además de los requisitos estatutarios que deben satisfacer hacia el interior de sus partidos, los candidatos a algún puesto de elección popular deben cubrir dicho requisito.

Ahora bien, durante el proceso electoral existen dos momentos en los cuales se debe hacer el análisis e impugnación, en su caso, de los requisitos que deben cumplir los candidatos para aspirar a posiciones de representación popular: el primero al ser registrados ante los organismos Electorales correspondientes y el segundo cuando se efectúa el cómputo final y la calificación de la elección, ya sea ante órganos del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, o bien, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Ciertamente, no basta que al momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta se realice cuando se impugne ante la autoridad electoral la entrega de las constancias por el principio de representación proporcional a los candidatos electos a diputados locales.

Para estar en posibilidad de contender en una elección, los ciudadanos postulados por los partidos políticos deben satisfacer los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, para que en su calidad de candidatos tengan derecho a participar en un proceso electoral y a recibir, en su caso, la constancia de mayoría como candidatos electos.

Ahora bien, es preciso señalar que a fin de garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votado, la ley procesal electoral local faculta a ese Órgano Jurisdiccional para comprobar que los candidatos a cargos de elección popular reúnen las condiciones de elegibilidad reguladas por el derecho electoral.

En este sentido, la cuestión de elegibilidad cuando aún no ha se haya obtenido la constancia de mayoría y no se reúnan las condiciones para ser elegible, corresponde dirimirla a ese Órgano Jurisdiccional Electoral para el Estado de Guerrero. Así como en el caso de que se impugne la entrega de las constancias a los candidatos electos.

Al respecto, resulta aplicable la referida Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece lo siguiente:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. (Se transcribe)

Ahora bien, en el caso concreto, la Autoridad Responsable Electoral violenta en mi perjuicio, los principios de constitucionalidad, legalidad, equidad e imparcialidad, que rigen la función electoral, a los que invariablemente deben sujetarse todos los actos y resoluciones de los organismos y autoridades electorales, en razón de que, al aprobar el registro de la C. MARCOS EFREN PARRA GOMEZ como candidata a Diputado por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido Acción Nacional, pasó por alto que tal persona incumplió el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 10. párrafo primero, fracción VI de la Lev de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, habida cuenta que a la fecha no se ha separado definitivamente del cargo que tiene como Regidora en el municipio de Ometepec, con sesenta días de antelación a la Jornada Electoral que en el presente proceso electoral local, es el 1 de julio del año en curso.

Lo anterior es así, en virtud de que dicho precepto legal en su fracción VI, exige a los aspirantes a los cargos de elección popular de Gobernador, Diputado Local y miembros de Ayuntamientos, además de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución local y otras leyes, también el relativo a que si el aspirante es servidor público de cualquiera de los tres niveles, debe separarse del cargo sesenta días de anticipación a la jornada electoral; lo que en la especie no sucede.

En esa virtud, la C. MARCOS EFREN PARRA GOMEZ incumplió el requisito de elegibilidad relativo a la separación definitiva del cargo como SERVIDOR PÚBLICO, con sesenta días previos a la jornada electoral, por lo que es incuestionable que al no separarse de ese cargo público, el 1 de mayo del presente año, ello se traduce en una franca contravención a dicho requisito de elegibilidad.

Pues la oportunidad para retirarse como servidor público de algún cargo o empleo público que posibilite al ciudadano ser postulado como candidato a Diputado local ya sea por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, se da desde el momento en que se aprueba en el Congreso de esta entidad federativa o que mediante oficio se da respuesta a la correspondiente solicitud de licencia por parte de autoridad competente, lo que en la especie nunca aconteció, por lo que se afirma el incumplimiento del requisito de elegibilidad relativo a separase del cargo como servidor público de cualquiera de los tres niveles de gobierno, con sesenta antes de la jornada electoral.

En ese contexto, dicho requisito de elegibilidad relativo a que los servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, deben separarse DEFINITIVAMENTE de sus cargos o empleos, cobra relevancia si se lleva a cabo una interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, 36, de la Constitución Local; y 1, 4 y 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

Tales preceptos legales se citan textualmente a continuación:

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 35. (Se transcribe)

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO

"ARTÍCULO 35. (Se transcribe)

"ARTÍCULO 36. (Se transcribe)

DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO

"ARTÍCULO 1. (Se transcribe)

"ARTÍCULO 4. (Se transcribe)

"ARTÍCULO 10. (Se transcribe)

A la anterior conclusión arriba la suscrita, habida cuenta que de los preceptos legales transcritos con antelación se colige que los servidores públicos federales, estatales y municipales que deseen contender para poder ser electos Diputados al Congreso del Estado, deben separarse definitivamente de sus empleos o cargos con sesenta días antes de la elección; preceptos que interpretados correctamente, deben conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba, en la especie, como servidor público y funcionario público.

En este orden de ideas, es válido estimar que entre el servidor público y el funcionario público, sólo existe una diferencia en la denominación, sin embargo, existe una diferencia entre el concepto de funcionario y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, características que reúne el C. MARCOS EFREN PARRA GOMEZ, razón por la cual, estaba obligado a solicitar y que se le concediera, la respectiva licencia en forma definitiva, con SESENTA DÍAS de anticipación a la fecha de la elección, para que pudiera participar en ella como candidata a Diputado local.

Así, las cosas, si tal persona tenía el carácter de servidor público con las características aludidas en el párrafo que antecede, es inconcuso que ello puede comprobarse mediante la exhibición del nombramiento respectivo o con el recibo de la nómina en la que aparezca incluido su nombre, así como de cualquier constancia que resulte idónea y que de modo evidente así lo ponga de notoriedad, sobre todo, si la autoridad administrativa tiene que determinar, a la brevedad posible, si los candidatos postulados por los partidos políticos, reúnen los requisitos necesarios para ocupar los cargos para los cuales han sido propuestos, tanto en el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados, como cuando tienen que decidir sobre la validez de la elección y, en consecuencia, sobre la elegibilidad concerniente.

Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio relevante identificado con la clave S3EL 028/99 emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 618 y 619, cuyo rubro y texto es el siguiente:

INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN. (Se transcribe)

En relación al tipo de separación que debe hacer el servidor público respecto de su encargo, para poder estar en posibilidad de ser votado al cargo de elección popular de Diputado local, cabe señalar lo siguiente: la palabra "separar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, editorial Espasa Calpe. Madrid 2050, tiene entre otras, la connotación siguiente: separar. (Del lat. Separare) tr. ... "Retirarse uno de algún ejercicio o ocupación."

En este contexto, la expresión "salvo que se separe del cargo", utilizado por el artículo 10, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva correspondientes al cargo, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición.

Lo expuesto es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto legal de mérito, en relación con los demás dispositivos antes anotados, la cual pretende que los funcionarios públicos federales, estatales o municipales, no puedan tener influencia preponderante, habida cuenta que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.

Asimismo, es indudable que el C. MARCOS EFREN PARRA GOMEZ, como Delegado de SEDESOL en Guerrero, tiene el carácter de autoridad entendida como la posibilidad de imponer la voluntad de uno a la conducta de los demás, siempre y cuando esa voluntad descanse en el orden jurídico, el cual le otorga al individuo fuerza o poder.

Este concepto se ve reflejado claramente en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al hablar de autoridad, dicho precepto refiere a la competente, es decir, aquella que a la que la ley le confiere facultades para realizar determinados actos que pueden afectar la esfera jurídica de los gobernados.

Como se puede apreciar, en la especie, las actividades que desempeña la C. MARCOS EFREN PARRA GOMEZ, Delegado de SEDESOL en Guerrero, son aptas para producir efectos vinculantes, mediante la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas, que puedan afectar la esfera jurídica de los gobernados, en razón de que como funcionaría público municipal, ostentó un cargo de mando ya que entre otras facultades, según el artículo 80 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, tiene, entre otras funciones, las de proponer al Ayuntamiento las medidas y acciones que deban acordarse para el mejoramiento de las distintas ramas de la Administración y de los servicios municipales, de suplir al Presidente Municipal en sus faltas temporales y de desempeñar y presidir las comisiones que les encomiende el Ayuntamiento, luego entonces cuenta con facultades de dominio y decisión que lo obligaban a separarse de ese cargo con la antelación de sesenta días antes de la jornada electoral, en que pretende participar para contender el 1 de julio por una diputación local, lo que en la especie no aconteció.

Al estar demostrada la calidad de autoridad en el ejercicio de las funciones de la C. MARCOS EFREN PARRA GOMEZ, y al no haberse separado de sus funciones como Delegado de SEDESOL en Guerrero, con sesenta días de antelación a la elección del 1 de julio en la que pretende participar como candidato a Diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Acción Nacional, es claro que a dicha persona se le debe considerar como inelegible para contender por dicho puesto de elección popular, ya que el mismo desempeña las funciones antes señaladas, con lo que queda claro que el trabajo que desempeña es de aquellos que implican poder de mando o decisión, en consecuencia, estaba obligado a separarse de su cargo para ser elegible con sesenta días de antelación a la jornada electoral.

En estas circunstancias, es indudable que la C. MARCOS EFREN PARRA GOMEZ, debió Presentar su renuncia como Delegado de SEDESOL en Guerrero, para ésta surtiera plenamente sus efectos jurídicos, y pudiera estimarse que la separación se dio definitivamente, pero al no hacerlo automáticamente se ubica en la hipótesis jurídica del artículo 10, párrafo primero, fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, por lo que no es jurídicamente correcto que sin haber solicitado, y aún con el carácter y naturaleza de servidor público sigue disfrutando de los emolumentos de su función y vinculados al cargo.

Al respecto, resulta pertinente señalar los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se trascriben a continuación:

"ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.- (Se transcribe)

"ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO.- (Se transcribe)

En esta tesitura, cabe precisar que el establecimiento de los requisitos de elegibilidad, entre los que se encuentra, el relativo a la separación del cargo como servidor público con sesenta días de antelación a la elección, obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que el constituyente local y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.

En las relatadas circunstancias, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, ya que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional local y en la legislación secundaria; pero también, están estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, por lo que es inconcuso que la responsable al recibir las solicitudes de registro y los documentos exigidos por la ley, no debe dar por hecho el cumplimiento de todos los correspondientes requisitos, sino que se encuentra en plena posibilidad jurídica real y material de verificar su cumplimiento, lo cual en la especie no aconteció, por lo que al omitir tal verificación, como estaba compelida en los términos del numeral 194 de la ley comicial local, no sólo dejó de observar la objetividad y la certeza, sino también los principios rectores de la función electoral, a saber, el de constitucionalidad, legalidad, equidad e imparcialidad.

En conclusión, toda vez que la C. MARCOS EFREN PARRA GOMEZ no cumplió con el requisito de elegibilidad consistente en haberse separado de su cargo, con sesenta días de antelación a la fecha de la jornada electiva que es el 1 de julio, se solicita a ese H. Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, decretar la revocación del registro como candidato a Diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Acción Nacional, y por consecuencia, decretar su inelegibilidad en el presente proceso electoral que nos ocupa.

Asimismo, se solicita a ese H. Organo Jurisdiccional, una vez hecha la declaratoria de inelegibilidad de la C. MARCOS EFREN PARRA GOMEZ , declare el corrimiento de la lista a fin de que la suscrita OCUPE el lugar DOS que ocupa la declarada inelegible, o bien, declarar que la suscrita que actualmente ocupa el CUARTO lugar, suba al lugar TRES de la lista de candidatos a Diputados Plurinominales postulados por el Partido Acción Nacional.”

 

 

CUARTO. Cuestión previa. Antes de entrar al desarrollo del estudio de fondo del presente asunto, cabe precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Esto implica que la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o bien, que existan afirmaciones sobre hechos y que de tales afirmaciones se puedan deducir claramente los agravios.

 

Asimismo, en aquellos casos en los que el enjuiciante haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los hubiera citado de manera equivocada, esta Sala Regional tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

 

Por otro lado, el análisis del escrito de demanda que dio origen al juicio que nos ocupa se realizará de forma integral para identificar los motivos de disenso en que sustenta su pretensión el accionante, independientemente de su construcción o su ubicación en un apartado específico del documento, en tanto que lo importante es que se identifique claramente la causa de pedir.

 

Lo expuesto en los párrafos que anteceden encuentra sustento en las razones expuestas en las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 03/2000, 02/98 y 04/99 cuyos rubros son: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR." "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR" visibles a fojas 117, 118 y 382 de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencias y tesis en materia electoral de este Tribunal.

 

De igual forma, resulta importante puntualizar que este tribunal ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que la inoperancia de los agravios se presenta, entre otros supuestos, cuando, como parte de una cadena impugnativa compuesta de diversas instancias ya sea internas de los partidos o bien administrativas o jurisdiccionales en las entidades federativas dichos argumentos no se encuentren dirigidos a controvertir en forma alguna los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en la resolución más reciente.

 

Lo anterior, en razón de que, al concurrir ante una instancia posterior o a un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio en estudio, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, en este caso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero.

 

En efecto, la carga argumentativa impuesta al accionante al momento de acceder a una instancia posterior consiste, primordialmente, en hacer evidentes las consideraciones que, desde su perspectiva, hacen que la resolución impugnada resulte ilegal dentro de la misma línea argumentativa que sostuvo desde el inicio.

 

En ese sentido, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución combatida, el demandante deberá aportar elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la actuación de la autoridad responsable no están ajustadas a derecho, pues, de lo contrario, tales argumentos se encontrarían dirigidos a combatir un acto que no forma parte de la litis, la cual, como ya se dijo en el capítulo respectivo, se entabla con el análisis de lo resuelto por la autoridad responsable (en este caso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero) a la luz de los agravios del demandante.

 

Esto es así, en tanto que al acceder a una instancia superior, la resolución primigenia (en este caso, el Acuerdo 070/SO/02-06-2012 emitido por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero) no es propiamente la que genera un perjuicio al accionante, sino aquella que emanó de la autoridad revisora (Tribunal electoral local), cuyas consideraciones constituyen el objeto de estudio; de ahí que se sostenga que los argumentos que no se encuentren dirigidos a controvertirlas no constituyen propiamente un agravio que pueda dar lugar a revocar el fallo impugnado.

 

Lo anterior en congruencia con la obligación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de agotar las instancias de solución de conflictos previstas en la normatividad local como requisito de procedencia de los medios de impugnación de carácter federal, tal como es el caso del juicio electoral ciudadano previsto en la ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero, en tanto que dicha obligación no debe entenderse tan sólo en un sentido formal, sino material, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias se expresen en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.

 

Por las razones expuestas, los agravios novedosos, reiterativos, o bien, aquellos dirigidos a combatir cuestiones accesorias o argumentos a mayor abundamiento contenidos en la sentencia, pero que no atacan directamente todas las consideraciones esenciales que sostienen dicho fallo, resultan inoperantes.

 

Por otra parte, en cuanto a los requerimientos mínimos que debe cumplir un agravio, la parte a quien perjudica una resolución tiene la carga procesal de demostrar la ilegalidad del acto reclamado mediante su formulación clara y precisa, de modo que resultan inoperantes en aquellos casos en que sean vagos, genéricos o subjetivos, en tanto que no sea posible advertir de tales manifestaciones los razonamientos lógico-jurídicos encaminados a evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad del acto combatido.

 

De tal manera que, si bien, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es un medio de impugnación de estricto derecho, en el que se atiende exclusivamente a lo expuesto por el promovente, sin oportunidad de suplir la deficiencia en la expresión de los argumentos, sí es un juicio extraordinario cuyo cometido consiste en revisar la constitucionalidad y legalidad de los actos definitivos de las autoridades electorales que presuntamente vulneren ese tipo de derechos, lo cual significa que los promoventes del medio de impugnación deben expresar al menos un principio de agravio que controvierta el acto combatido. En otras palabras, la formulación del argumento deberá ser lo suficientemente clara para advertir de ella la causa de pedir del actor, pues de lo contrario se deberá estimar que dicho agravio resulta inoperante por genérico.

 

Como consecuencia de lo antes expuesto, puede concluirse que la calificativa de inoperante de un agravio implica que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para avocarse a su estudio en el fondo, toda vez que, aun en el caso de que lo hiciera, existiría la imposibilidad de revocar la resolución impugnada dado que tales argumentos no se encuentran dirigidos a combatir las razones expuestas en la resolución combatida, de ahí que sea ocioso su estudio pues, aun de ser cierto lo argumentado, sería insuficiente para revertir el fallo impugnado.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El Tribunal Electoral local en su resolución esencialmente señala:

1. La documental presentada por el actor, denominada “resumen de hoja de vida”, no prueba que el promovente efectivamente se haya inscrito ante el Partido Acción Nacional como aspirante a candidato a diputado plurinominal, toda vez que de dicho instrumento no se deducen datos que acrediten la indicada situación, aunado a ello, el documento carece de acuse de recibo por parte del instituto político citado además de que en el mismo no aparece la constancia electrónica de registro. Asimismo, el documento citado no contiene la firma por parte del actor, con lo cual la responsable estima que con el citado documento no puede estimarse justificada la expresión de la voluntad que en cuanto a una pretendida solicitud de participación político-electoral pudiera haber externado la persona que se dice autora del instrumento.

 

2. Referente a la documental consistente en una nota periodística, destaca que de su contenido no se deducen datos que en sí mismo adviertan, en forma fehaciente, que el C. Marcos Efrén Parra Gómez no se haya separado del cargo público que refiere el actor, sesenta días antes de la jornada electoral. Lo anterior es así, ya que no obstante que la nota aparece fechada el treinta de abril, sin señalar el año, en ella no se indica en qué día específicamente se tomó la declaración que se atribuye al ciudadano aludido, de modo tal que si la fecha de la nota efectivamente fuera del día treinta de abril del año en curso, el dato no resulta idóneo por sí para demostrar que en el indicado día Marcos Efrén Parra Gómez, haya estado fungiendo como delegado estatal de la Secretaría de Desarrollo Social federal o que en la fecha en que se le registró como candidato, siguiera ostentando el cargo.

 

3. Del acuerdo emitido por el Instituto Electoral local, objeto de la impugnación, se advierte que el promovente no aparece contemplado en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentado por el Partido Acción Nacional y aprobada por el citado Instituto; además, el hecho de que el enjuiciante no prueba que efectivamente haya participado como aspirante a alcanzar la nominación de su partido a la candidatura citada, concluye que no justifica de modo alguno el derecho que dice se le ha vulnerado con la aprobación del registro del C. Marcos Efrén Parra Gómez, es por ello que sobre el juicio en términos de la ley procesal electoral local.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad resultan inoperantes como se explica a continuación:

 

La inoperancia radica en que de ellos no se desprende argumento alguno aportado por el actor tendiente a desvirtuar las consideraciones de la responsable, sino que se constriñe a repetir, esencialmente, los alegatos vertidos en la instancia local y, en su caso, solamente adiciona argumentos de forma genérica o a manera de ampliación para hacerlos valer de nuevo ante esta instancia.

 

Como puede advertirse tanto del escrito de demanda del juicio electoral ciudadano (local) como del juicio para la protección de los derechos político-electorales (federal), la pretensión final del actor consiste esencialmente en que se revoque el registro de Marcos Efrén Parra Gómez como candidato a Diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Acción Nacional, y en consecuencia, se decrete la inelegibilidad de éste para el cargo citado; el actor cuestiona la resolución emitida por la responsable, conforme a lo siguiente:

 

1. Señala que la autoridad responsable violenta en su perjuicio los principios de constitucionalidad, legalidad, equidad e imparcialidad, que rigen la función electoral, y a los que debió sujetarse ésta, ello en razón de que al aprobar el registro de Marcos Efrén Parra Gómez como candidato a Diputado por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido Acción Nacional, pasó por alto que dicha persona incumplió con el requisito de inelegibilidad establecido en el artículo 10, párrafo primero, fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, ello es así, en virtud de que dicha persona no se ha separado definitivamente del cargo que ostenta como Delegado de la Secretaria de Desarrollo Social en el Estado de Guerrero, lo cual debió de haber hecho con sesenta días de antelación a la jornada electoral que se llevará a cabo el próximo primero de julio.

 

Por lo anterior, se advierte que los agravios expresados en ambas demandas, son una reiteración de lo manifestado por el hoy actor en la instancia anterior, que con independencia del orden en que se hayan expuesto en el juicio ciudadano local y en el juicio ciudadano federal, obviamente resultan ineficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones medulares de la responsable que se ocuparon de tales agravios.

 

Es decir, el actor, en los agravios en análisis se limita a repetir en su mayor parte, los motivos de inconformidad que expuso en el juicio ciudadano local, los cuales, al igual que los agravios reiterativos, no resultan suficientes para desvirtuar los razonamientos torales vertidos en la resolución reclamada que dio contestación a aquellos motivos de disenso, pues no contienen un agravio integral del que se pueda desprender que controvierte una consideración específica de la sentencia reclamada, que puedan evidenciar alguna confronta con las estimaciones de la responsable, pues se erigen de manera esencial, como apreciaciones ya dichas o como cuestiones generales que no encuentran vinculación o contraposición con las afirmaciones vertidas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero.

 

De manera que, de acuerdo con lo previamente anunciado, los agravios que se analizan resultan inoperantes, pues no solamente no combaten las consideraciones de la responsable, sino que se limitan a reiterar una cuestión anteriormente planteada ante la instancia local, respecto de la cual esta última ya se pronunció; sin que de los argumentos que adiciona en ellos se advierta con claridad la existencia de un agravio distinto o independiente de los ya expuestos, sin que se presenten como ampliación de estos, ya que el actor los emplea como argumentos genéricos a fin de utilizar en esta instancia los que hizo valer en la instancia local.

 

En consecuencia, ante lo inoperantes de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de junio de dos mil doce, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano identificado con la clave TEE/SSI/JEC/169/2012.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la sentencia; y, por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos de los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

          MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ